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A. 2690/23
Auto30 de octubre de 2023

Sentencia A. 2690/23

Corte Constitucional·30 de octubre de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2690-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2690/23

 

ACLARACION O ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional cuando exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

 

 

Auto 2690 de 2023

 

Referencia: Solicitud de aclaración o adición de la Sentencia T-252 de 2023

 

Acción de tutela instaurada por MJQS en representación del niño TBQ en contra del IABC

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

El presente caso involucra a un niño. Por este motivo, la Sala Cuarta de Revisión advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre, datos e información que permitan su identificación. En consecuencia, la Sala suscribirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que la que se publique omitirá los nombres de las partes.[1]

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y numeral 9 del artículo 241 de la Carta Política, procede a resolver la solicitud de aclaración y/o adición de la Sentencia T-252 de 2023, formulada por la señora MJQS, accionante en el proceso de referencia.

 

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                  El 10 de julio de 2023, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-252 de 2023, en el trámite de revisión de la acción de tutela promovida por MJQS en representación de su hijo TBQ en contra del IABC. La acción de tutela pretendía el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la educación en conexión con el interés superior del niño, a causa de los actos de acoso escolar o bullying que padecía dentro de la institución.

 

2.                  En el referido pronunciamiento, la Sala Cuarta de Revisión resolvió, entre otras cosas, conceder la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados por la accionante y ordenó:

 

“(…)

 

TERCERO.- Respecto al caso particular del niño TBQ, ORDENAR al IABC a que en aras de restablecer la dignidad e integridad del niño, idee una fórmula de reparación y restablecimiento de derechos que tenga en cuenta los aportes de la señora MJQS y su hijo, y que incluya, según lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia: (i) el ofrecimiento de disculpas y asunción de responsabilidad por no haber activado las rutas previstas oportunamente ni haber actuado con el mayor cuidado y confidencialidad ante los actos de bullying cometidos en perjuicio del niño, sin mencionar su nombre y (ii) el establecimiento de una medida pedagógica de concientización y reconocimiento para que, de forma genuina y privada, los niños que participaron en los actos de matoneo le pidan perdón a TBQ.”

 

 

Contenido de la solicitud de aclaración

 

3.                  Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de la Corte Constitucional,[2] la accionante solicitó la aclaración de la Sentencia T-252 de 2023.[3] Sin embargo, manifestó “De la manera más respetuosa le agradezco adicionar a la sentencia el término para el cumplimiento de la parte resolutiva, ya que en la misma se omitió a dar un término y en consecuencia no hemos evidenciado ninguna acción de reparación por parte del colegio.”[4]

 

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

4.                  La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de aclaración y/o adición, según lo dispuesto en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012.[5]

 

 

Procedencia excepcional de la solicitud de aclaración o adición de las providencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

5.                  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional dictada por esta Corporación, por regla general, sus providencias no son susceptibles de aclaración o adición.[6] Lo anterior, en virtud de la función de la Corte Constitucional de guardar la integridad y supremacía de la Constitución “en los estrictos y precisos términos” que lo dispone el artículo 241 de la Constitución, dentro de lo que no se encuentra la facultad de aclarar o adicional el sentido de las providencias.[7] En la Sentencia C-113 de 1993,[8] la Corte concluyó que aclarar o adicionar el alcance de un fallo no solamente atenta contra los principios superiores de cosa juzgada y seguridad jurídica, sino que desborda las facultades otorgadas a la Corte Constitucional en virtud del artículo 241 de la Constitución. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha sostenido que agotada la etapa de revisión de los fallos de tutela, la Corte “pierde competencia para seguir conociendo de estos asuntos, y por consiguiente, no estaría facultada para reformar, ampliar corregir o aclarar sus sentencias.”[9]

 

6.                  Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha admitido que, de oficio o a petición de parte, de manera excepcional y frente a situaciones específicas, se permita aclarar el sentido de los fallos de tutela o adicionarlos. Si bien el Decreto 2591 de 1991[10] guardó silenció respecto de este tipo de remedios procesales,[11] en virtud de la remisión que hace expresamente el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 (que reglamenta el Decreto 2591 de 1991), a las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela les aplican los principios generales de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) en todo lo que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.

 

7.                  De acuerdo con el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, la aclaración de una sentencia es procedente cuando esta “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” Y por virtud del artículo 287 de la misma ley en cita, procede la adición “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Según lo ha manifestado esta Corte en oportunidades anteriores, estas disposiciones son aplicables al trámite de la acción de tutela por su relación con el principio de acceso a la administración de justicia contenido en el Código General del Proceso.[12] Entre otras cosas, porque permite maximizar el cumplimiento de los fallos de tutela como mecanismos de protección de los derechos fundamentales, por lo que solo procede respecto a contenidos o frases de la parte resolutiva de la sentencia, sin que tal aclaración o adición permita cuestionar, limitar, restringir o ampliar el sentido de la decisión o modificar las razones que la sustentaron, pues admitir lo contrario contribuiría a desconocer los principios superiores de cosa juzgada y seguridad jurídica. [13]

 

8.                  Ahora, tanto la solicitud de aclaración como de adición debe cumplir con dos requisitos de forma, a saber: (i) legitimación del solicitante, por lo que la solicitud debe ser presentada por alguno de los sujetos debidamente reconocidos en el marco del proceso; y (ii) oportunidad de la solicitud, es decir, debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Y, una exigencia sustancial, consistente en que el solicitante, en el caso de la primera, demuestre que la decisión genera una duda razonable y objetiva que justifique la aclaración[14] y en la segunda, evidenciar que la sentencia omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Esto, sin olvidar que esta Corte “no está obligada a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional.”[15]

 

 

A.   Verificación del cumplimiento de requisitos

 

9.                  A efectos de resolver la solicitud nominada como aclaración pero que en el texto se solicita la adición, esta Sala constata que la solicitud cumple con los requisitos formales, a saber:

 

(i)               Legitimación. La señora MJQS se encuentra acreditada por tanto y en cuanto actúa en representación del titular de los derechos fundamentales amparados en la Sentencia T-252 de 2023. Quien además fue la misma representante en la tutela que culminó con la providencia en cita.

 

(ii)             Oportunidad. Mediante Oficio No. AC-0004SA del 18 de agosto de 2023, la Oficina de Apoyo para Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. informó que la notificación de la Sentencia T-252 de 2023 fue remitida a las partes intervinientes el 14 de agosto de 2023 a través de correo electrónico.[16] A su turno, la solicitud de aclaración y/o adición fue presentada el 3 de agosto de 2023 por lo que en el presente caso operó la notificación por conducta concluyente.[17]

10.              Si bien se superan los requisitos de forma, la Sala de Revisión concluye que no hay lugar a conceder la aclaración y/o adición presentada, pues en la solicitud no se exponen las razones que justifican la una o la otra. Es así, como no se cumple con la exigencia sustancial mencionada previamente, pues la accionante, en el correo electrónico del 3 de agosto de 2023, no indicó qué parte del resolutivo adolecía de claridad o qué aspecto de la litis fue pretermitido en la Sentencia T-252 de 2023. Tan solo indicó que era necesario otorgar un término a las órdenes contenidas en ella, pues a la fecha de la solicitud, no había evidenciado el cumplimiento del fallo por parte de la accionada.

 

11.             Como lo ha dictado la jurisprudencia constitucional, la solicitud de aclaración es procedente excepcionalmente, cuando existan frases o contenidos dentro de la parte resolutiva de la sentencia que ofrezcan motivo de duda o influyan en ella y su aclaración permita maximizar el cumplimiento de los fallos de tutela. Y la adición en los eventos en los que soslayó un elemento relevante de la litis. Supuestos que no se cumplen por las siguientes razones.

 

12.             Primera. La accionante no explicó, siquiera sumariamente, qué frase del resolutivo le resulta ambigua o le ofrece alguna duda. Pues bien, se limita a solicitar que se otorgue un término a la parte resolutiva en tanto no ha evidenciado ninguna acción de reparación por parte de la entidad accionada. Sobre el particular, es de recordar que conforme lo dicta el numeral 5 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991,[18] cuando no se establece un término, es porque la orden es de inmediato cumplimiento. De hecho, en Sentencia T-048 de 2019, la Corte reconoció que en caso de que los jueces de instancia no dispongan en su parte resolutiva de un término expreso para el cumplimiento de las ordenes allí contenidas, su ejecución debe cumplirse inmediatamente cobrada la ejecutoria de la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 305 de la Ley 1564 de 2012,[19] obligación exigible a los particulares. A su turno, en Auto 588 del 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso que por regla general, “la orden de tutela debe ser acatada dentro de las 48 horas siguientes a su comunicación o, en su defecto, en el plazo distinto que, atendiendo a la complejidad del asunto, disponga la autoridad judicial.”

 

13.             Además, al ser la acción de tutela un mecanismo de protección inmediata de derechos de carácter fundamental, las órdenes del juez de tutela deben entenderse igualmente de cumplimiento inmediato,[20] lo cual implica que los responsables deben tomar las acciones necesarias para su cumplimiento tan pronto les sea notificada la decisión. En esta misma línea, la Corte Constitucional ha sostenido que los fallos de tutela deben cumplirse de forma inmediata, de buena fe y atendiendo al efecto útil de la sentencia, en la medida en que está en juego el carácter normativo de la Constitución, así como la protección de otros derechos constitucionales y la realización de los fines del Estado.[21]

 

14.             Segunda. Debido a que en el momento de la presentación de la solicitud de aclaración y/o complementación la Sentencia T-252 de 2023 no había sido notificada a la parte accionada, las indicaciones sobre el incumplimiento producto de una presunta omisión del resolutivo resultan prematuras. Pues, no es factible demandar el cumplimiento de una sentencia sin que previamente fuera notificada.

 

15.             Tercera. La Sala también observa que si bien la accionante titula la solicitud como un requerimiento de aclaración, al ver su contenido, pareciese ser más una solicitud de adición a la parte resolutiva. Sin embargo, tampoco explica por qué procede la solicitud de adición o cuales son las frases del resolutivo que suscitan dudas.

 

16.             En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión rechazará la solicitud de aclaración y/o adición a la Sentencia T-252 de 2023 presentada por MJQS, comoquiera que no reúne con la carga argumentativa requerida.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-252 de 2023, presentada por la señora MJQS, accionante en el proceso de referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO.- Por medio de la Secretaría General, que dispondrá del uso de medios de comunicación virtuales, COMUNICAR la presente providencia a la peticionaria, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Esta medida se fundamenta en el numeral a) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022.

[2] Correo enviado el 3 de agosto de 2023.

[3] Dicha solicitud fue repartida al despacho sustanciador el 8 de agosto del 2023.

[4] Expediente T- 9.026.104, correo electrónico remitido por la señora MJQS remitido el 03 de agosto de 2023.

[5] En concordancia con los artículos 107 y 111 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).

[6] Cfr. Corte Constitucional, Autos 204 de 2006, 100 de 2007, 199 de 2007, 297 de 2007, 040 de 2008, 041 de 2008, 087 de 2009, 015 de 2010, 019 de 2016, 257 de 2017, 340 de 2018, 495 de 2018, 825 de 2018, 590A de 2018, 021 de 2019 y 039 de 2020.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Auto 004 de 2021.

[8] Mediante la cual se declaró inexequible la segunda parte del inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que consagra la posibilidad de solicitar la aclaración de las providencias dictadas por la Corte Constitucional.

[9] Cfr. Corte Constitucional, Auto 004 de 2021. Ver también Autos 100 de 2007 y 015 de 2010.

[10] “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional.”

[11] Cfr. Corte Constitucional, Auto 191 de 2018. “Este tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo a través de los remedios procesales de: (i) aclaración, (ii) corrección  y (iii) adición de las providencias”.

[12] Cfr. Corte Constitucional, Auto 004 de 2021.

[13] Ídem.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Auto 140 de 2020.

[15] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1069 de 2023.

[16] Expediente T- 9.026.104, Oficio No. AC-0004SA del 18 de agosto de 2023 de la Oficina de Apoyo para Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C.

[17] Código General del Proceso, artículo 301: “Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. (…).”

[18] “Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (…). 5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.”

[19] “PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.”

[20] Artículo 86 Superior: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

[21] Cfr. Corte Constitucional, Auto 132 de 2012.